El congreso peruano y su compromiso con la impunidad – Por Miriam Tovar Parada – Valeria Reyes Menéndez

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Los conceptos vertidos en esta sección no reflejan necesariamente la línea editorial de NODAL. Consideramos importante que se conozcan porque contribuyen a tener una visión integral de la región.

Miriam Tovar Parada – Valeria Reyes Menéndez*

Legalidad y justicia:

Perú aprobó la denominada Ley de Amnistía ¿Se abre una puerta a la impunidad y al incumplimiento de obligaciones internacionales?

El pasado 4 de julio, el Congreso de la República del Perú aprobó en segunda votación la Ley N°6951 que “precisa la Aplicación y Alcances del Delito de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra en la Legislación Peruana”. El objetivo de esta Ley es declarar la prescripción de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos antes de la entrada en vigor del Estatuto de Roma y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad en el ordenamiento jurídico peruano.

En otras palabras, esta ley impide la persecución penal, condena y sanción de las personas que cometieron estos crímenes antes del año 2002, beneficiando así a quienes participaron en tales delitos durante el conflicto armado interno peruano.

 Esta aprobación se realizó a pesar de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) había emitido medidas provisionales requiriendo al Estado peruano, tres días antes, que “a través de sus tres Poderes tome las acciones necesarias para que no se adopten y se deje sin efecto o no se otorgue vigencia al [entonces] proyecto”. La aprobación de esta ley incumple las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos del Estado peruano y trunca la posibilidad de acceso a la justicia las víctimas de los crímenes más atroces.

La interpretación sobre la que se cimienta la ley: ¿Verdad o mito?

La Ley -conocida ya informalmente como “Ley de Amnistía”- se sustenta en una interpretación equivocada de dos tratados internacionales ratificados por el Perú. En primer lugar, el Congreso afirma que el Estatuto de Roma “crea” los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, y por lo tanto, sólo a partir de la ratificación y entrada en vigor para el país es que se vuelve obligatorio investigar, juzgar y sancionar a quienes los cometan. En segundo lugar, señala que las disposiciones de la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, que afirma que estos graves crímenes no prescriben, no son aplicables al Perú sino hasta después de su entrada en vigor, dado que Perú realizó una reserva al tratado. Así, según el Congreso, se respetaría el principio de legalidad y el derecho de prescripción.

Al margen de la lectura errónea que propone el Congreso de los tratados señalados, se debe recordar que aquellos no son fuente exclusiva de las obligaciones de investigación y sanción que recaen sobre el Perú respecto a estos crímenes. Tratados como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y los Convenios de Ginebra de 1949, ratificados por el Perú en 1978 y 1956, respectivamente, ya establecían estas obligaciones. Asimismo, se tenían las reglas consuetudinarias del Derecho Internacional Humanitario. En ese sentido, la regla 158 establece la obligación de los Estados de investigar los crímenes de guerra cometidos tanto por ciudadanos como por las fuerzas armadas, y sancionar a los imputados cuando corresponda. Por otro lado, la regla 159 permite conceder amnistía, siempre que no se trate de personas acusadas o condenadas por crímenes de guerra.

Por otra parte, de los artículos 1.1 y 25 de la CADH, se desprende el derecho de toda persona a la protección judicial frente a actos que violen sus derechos fundamentales. Esto implica que toda persona tiene derecho a acceder a un recurso efectivo ante los tribunales competentes, independientemente de si el perpetrador del acto que vulneró actuó en el ejercicio de sus funciones o no. En el contexto específico de los delitos que el Congreso pretende dejar impunes, estos artículos cobran especial relevancia, ya que garantizan a las víctimas y sus familiares el derecho a acceder a recursos judiciales efectivos y a que se les asegure la investigación y sanción de dichos actos.

Adicionalmente, los Convenios de Ginebra de 1949, también contienen disposiciones que establecen los deberes de los Estados de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al DIH. Por lo tanto, como se ha desarrollado previamente, estos tratados, vigentes antes del 2002, ya imponían al Estado peruano la obligación de investigar y sancionar estos crímenes.

En ese sentido, aunque el Estatuto codifica explícitamente dichos delitos, su precisión sobre la competencia se refiere a los casos que puedan ser sometidos a la Corte Penal Internacional, lo cual no exime a los Estados de realizar estas acciones respecto de quienes cometan estos crímenes. Por lo tanto, no es cierto que se estaría aplicando de manera retroactiva las disposiciones contenidas en el Estatuto, ya que a los miembros de las fuerzas del orden que han sido condenados o procesados por esos delitos, se les ha imputado tipos penales vigentes al momento de la comisión del hecho.

Al conjunto de normas señaladas se suman también las medidas de reparación ordenadas por la Corte IDH en sus sentencias para los casos de Barrios Altos y La Cantuta. En ambas decisiones, advirtiendo la impunidad que operó en Perú tras la comisión de graves violaciones a los derechos humanos, la Corte ordenó al Estado cumplir con su deber de investigar los hechos y permitir a las víctimas y sus familiares un verdadero acceso a la justicia. Además, la Corte afirmó que las normas de exclusión de responsabilidad penal en casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos, son incompatibles con la Convención Americana. Son precisamente las organizaciones de víctimas y familiares, y otras organizaciones de la sociedad civil, quienes de manera reiterada han tenido que volver a la Corte IDH para exigir la justicia que les es arrebatada en sede interna mediante acciones inconvencionales del Estado.

Perú ante la Corte IDH

El 7 de junio de este año, cuando la aprobación final de la Ley era ya inminente luego de su aprobación preliminar en primera votación, las organizaciones APRODEH, CEJIL, FEDEPAZ, IDL, COMISEDH y la CNDDHH presentaron una solicitud de medidas provisionales a la Corte IDH en relación con la ejecución de las sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta. Como señalaron las organizaciones, la eventual aprobación de la Ley de Amnistía daba pie a una situación de extrema gravedad y urgencia que dañaría de manera irreparable los derechos de las víctimas de ambos casos. Tras convocar y oír a las partes en audiencia, la Corte IDH emitió su resolución de medidas provisionales el 1 de julio, requiriendo al Estado Peruano tomar acciones entre sus tres poderes para detener o no otorgar vigencia al Proyecto de Ley de Amnistía.

Decir que las medidas provisionales tienen fuerza obligatoria no es algo nuevo ni, mucho menos, algo de lo que el Estado peruano y sus instituciones no sean conscientes. A nivel nacional, la discusión no es más si las decisiones de la Corte IDH deben cumplirse o no, sino qué puede ocurrir a nivel práctico ante el abierto desacato. Sin duda, una discusión pobre y alejada de todo elemento básico del Estado de Derecho, pero una discusión, que al final del día, parece haber conquistado a los funcionarios estatales, quienes se escudan en la falta de poder coercitivo del Tribunal Interamericano, para incumplir de la manera más mezquina con sus deberes internacionales.

Por segunda vez en menos de un año el Estado Peruano ha desacatado una orden directa de la Corte IDH. La mera aprobación de la Ley de Amnistía es ya deleznable por los motivos señalados hasta ahora. Sin embargo, poner la atención sobre las consecuencias que esta Ley generará en el corto y mediano plazo es lo que revela por completo su naturaleza abyecta. Casos como el de la masacre de Pativilca, la violencia sexual en Manta y Vilca, las esterilizaciones forzadas contra miles de mujeres, entre otros, quedarían en la impunidad por disposición de la norma. ¿Cómo se mira a los ojos a las víctimas y/o sus familiares y se les dice que 40 años de espera fueron en vano y que el país les falló una vez más?

Después de todo, la Ley, conocida como “Ley de Amnistía”, ha sido aprobada en segunda votación sin mayor debate, respaldada por argumentos erróneos que alegan promover el derecho de defensa y el respeto al debido proceso. Sin embargo, esta ley constituye una afrenta directa contra los principios de justicia y legalidad que el Estado peruano está obligado a cumplir. Ignora las obligaciones asumidas por el Perú y desafía abiertamente las medidas provisionales dictadas por la Corte IDH. La voluntad política actual favorece la impunidad, por lo que la comunidad internacional y las organizaciones de derechos humanos deben mantenerse vigilantes frente a este Congreso cómplice, con el fin de honrar la memoria de las víctimas y garantizar sus derechos.

*Tovar es abogada por la PUCP. Especialista en Derecho Internacional Público, Reyes es abogada por la PUC, Master in transitional justice,Human Tights and the Rule of Law por la Academia de Ginebra.Otra Mirada

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