¿Cuánto debe Petroperú a las comunidades afectadas por derrames? – Por Juan C. Molleda

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Los conceptos vertidos en esta sección no reflejan necesariamente la línea editorial de Nodal. Consideramos importante que se conozcan porque contribuyen a tener una visión integral de la región.

El acuerdo alcanzado entre el Estado y la comunidad nativa de Chapis recientemente, luego del derrame de petróleo en su comunidad, no solo abre la puerta del dialogo y del entendimiento, sino que le recuerda al Estado cuál es la deuda impaga que diferentes órganos del Estado tienen para con las comunidades afectadas por derrames de petróleo, y que hasta ahora el Estado no cumple, desconociendo el Estado de Derecho, que el mismo aprobó.

A continuación lo que se les debe a los pueblos indígenas:

1. Compensación por derrames

Petroperú les debe compensación a las comunidades afectadas por derrames, en cumplimiento del anexo 4 del Decreto Supremo No 081-2007-MINEM. Adviértase que hay un mandato claro y directo, que debe ser cumplido en 15 días por el operador del oleoducto norperuano:

“. Compensaciones

4.1 La compensación por los daños ocasionados debe ser adecuada y a la brevedad posible, para lo cual el operador deberá identificar a los afectados. Esta información será enviada a la OSINERGMIN.

4.2 El operador debe identificar y hacer un inventario de los daños ocasionados a terceros, propiedades y al medio ambiente dentro de un período de 15 días de la fecha del incidente. Esta información será entregada a la OSINERGMIN.

4.3 El operador deberá valorizar, para realizar las compensaciones, los daños ocasionados, esta valorización deberá comunicarse al OSINERGMIN. La compensación debe acordarse con los afectados, sin embargo, es potestad de los afectados solicitar el apoyo de la Defensoría del Pueblo para lograr un trato justo.

4.4 En caso de que no se logre un acuerdo entre el operador y algún afectado, éste podrá acudir al Poder Judicial mientras tanto el operador deberá depositar el monto de compensación ofrecido en custodia.

4.5 En caso que no haya certeza de la identidad del demandante o la existencia del algún obstáculo de carácter legal, el monto de la compensación será depositada en cuenta  susceptible de ser cobrada por el titular reconocido del predio damnificado.”

2. Servidumbre petrolera por uso del territorio ancestral

El Ministerio de Energía y Minas les debe pago de servidumbre petrolera, pues los sitios por donde pasa el oleoducto son territorios ancestrales de las comunidades nativas, tengan o no título de propiedad inscripción en registros. El fundamento lo podemos encontrar en el artículo 82 y sgts de Ley general de hidrocarburos, aprobado por Ley No 26221.

“DERECHOS DE USO SERVIDUMBRE Y EXPROPIACION

Artículo 82.- Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que desarrollen actividades de Hidrocarburos comprendidas en los títulos II, III y VIII, tienen derecho a utilizar el agua, grava, madera y otros materiales de construcción que sean necesarios para su operaciones respetándose los derechos de terceros y en concordancia con la legislación pertinente.

Asimismo, podrán gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua y derechos de superficie así como cualquier otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades.

Los perjuicios económicos que ocasionase el ejercicio de tales derechos deberán ser indemnizados por las personas que ocasionen tales perjuicios”.

Esta obligación de indemnizar por la servidumbre, también puede ser encontrada en el artículo 98 del D.S. No 081-2007-MINEM, que aprobó el Reglamento de transportes de petróleo a través de ductos:

“Artículo 98º.- Indemnización y compensación

La constitución del derecho de servidumbre al amparo de la Ley y del presente Reglamento, obliga al Concesionario a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar una compensación por el uso del bien gravado.

Esta indemnización y compensación será fijada por acuerdo de partes; en caso contrario, la fijará el MINEM, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 109º. Además, la servidumbre otorga al Concesionario el derecho de acceso al área necesaria de dicho predio con fines de vigilancia y conservación de las instalaciones que hayan motivado la servidumbre, debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar daños y perjuicios, quedando sujeta a la responsabilidad civil o penal correspondiente.

La constitución del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado será gratuita, salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fin útil, en cuyo caso el Concesionario pagará la correspondiente compensación, conforme a la normatividad vigente”. 

El fundamento de esta exigencia se sustenta en el artículo 14.2 del Convenio 169 de la OIT, que precisa el derecho de los pueblos indígenas a ser propietarios de los territorios que han ocupado tradicionalmente.

3. Participación de los pueblos indígenas en el canon petrolero

Hay también una obligación que recae en los Gobiernos Regionales y otro en los Gobiernos municipales, que tampoco ha sido cumplida. De conformidad con el artículo 2 del Decreto de Urgencia No 028-2006 y No 026-2010, el  10% de canon petrolero recibido por gobierno regional y 5% recibido por los gobiernos locales debió ser invertido en obras en favor de comunidades afectadas por la actividad petrolera.

“Artículo 2. Asignación de fondos a las comunidades campesinas y nativas ubicadas en las zonas de explotación de recursos naturales petroleros

2.1 Para efecto de lo establecido en el artículo anterior, los Gobiernos Regionales destinan el diez por ciento (10%) y los Gobiernos Locales destinan el cinco por ciento (5%) de los fondos que les son asignados por concepto de canon y sobrecanon petrolero para lo  siguiente:

a) Obras de infraestructura básica en educación, salud, energía eléctrica, agua, saneamiento, pequeños sistemas de riego, minipresas, apertura de trochas carrozables, puentes y muros de contención;

b) Equipamiento, mantenimiento, reparación y rehabilitación de centros de salud y educativos;

c) Capacitación técnica y fortalecimiento de las capacidades de gestión en educación y salud;

d) Atención de las madres embarazadas y en periodo de lactancia y de niños menores de seis (6) años por los sistemas de salud y educación;

e) Capacitación y educación para madres en la preparación de alimentos y prácticas saludables en el cuidado de los niños; y,

f) Campañas de alfabetización.

2.2 Los proyectos de inversión pública y el gasto social comprendidos en la presente norma, serán ejecutados bajo la modalidad de núcleos ejecutores en las comunidades campesinas y nativas ubicadas en las zonas de explotación de los recursos naturales que generan canon y sobrecanon petrolero.

2.3 Los proyectos de inversión pública y el gasto social que se ejecuten en el marco del presente Decreto de Urgencia no podrán superar las cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, por cada proyecto o gasto”.

4. Derecho a beneficiarse de las actividades extractivas en su territorio

El Ministerio de Energía y Minas tiene también una deuda impaga con los pueblos indígenas en materia de beneficios fruto de la actividad extractiva. En efecto, según el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT es muy claro, reconoce el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de las actividades extractivas en sus territorios:

 “Artículo 15

[…] Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades […]”.

Ciertamente “siempre que sea posible” debe interpretarse siempre que haya rentabilidad. Esta regla ha sido reiterada por Décima disposición complementaria, transitoria y final del D.S. No. 001-2012-MC, que aprobó el Reglamento de la Ley de consulta previa. Dicha norma precisa:

 “Décima.- Participación en los beneficios

Conforme a lo señalado en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporte el uso o aprovechamiento de los recursos naturales de su ámbito geográfico […]”.

No solo tiene cobertura normativa. El Tribunal Constitucional también ha reconocido este derecho, aun cuando con particularidades. Este tribunal en el fundamento 53 de STC No 00022-2009-PI ha desarrollado el principio de coparticipación de la riqueza en favor de los pueblos indígenas.

5. Derecho a indeminización equitativa por cualquier daño

Finalmente, el Gobierno central y Petroperú tienen una deuda impaga con los pueblos indígenas, afectados por los derrames de petróleo. El artículo 15 del Convenio 169 de la OIT es muy claro, reconoce el derecho de los pueblos indígenas a una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de las actividades extractivas:

“Artículo 15

[…] Los pueblos interesados deberán […] percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.

Esta regla también ha sido reiterada por la Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del D.S. No. 001-2012-MC.

“Décima.-

Conforme a lo señalado en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas deberán […] percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de las mismas, de acuerdo a los mecanismos establecidos por ley”.

A manera de conclusión

No es posible que el Estado y las empresas petroleras se beneficien de los pasivos y que las comunidades nativas afectadas por estas actividades extractivas, sistemáticamente golpeadas por los recurrentes derrames, carguen solo y exclusivamente con los pasivos de esta actividad extractiva. El Estado, las empresas y los pueblos indígenas deben cargar por igual con activos y pasivos. Eso le llama la Corte Constitucional Colombina “justicia distributiva”, recogiendo una doctrina de la agencia de ambiente de Estados Unidos, en el marco del enfoque de justicia ambiental (1). Es hora que el Estado cumpla con sus obligaciones, y comience por dar cumplimiento al ordenamiento jurídico y al Estado de derecho. El artículo 118.1 de la Constitución es muy claro, corresponde al Presidente de la República y a todos los poderes públicos, “Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales”. Con que autoridad cuestionan a los pueblos indígenas si es que no son capaces de dar el ejemplo. Los pueblos indígenas afectados por la actividad extractiva se cansaron de medidas parciales, de grapas en el tubo de ser acusados de saboteadores del oleoducto norperuano sin la menor investigación.

Nota:

(1) Juan Carlos Ruiz Molleda. Corte Constitucional de Colombia incorpora enfoque de «justicia ambiental» en ordenamiento colombiano. Disponible en: https://www.servindi.org/actualidad/118032.

(*) Juan Carlos Ruiz Molleda es especialista del Instituto de Defensa Legal (IDL).

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