Ruptura México–Ecuador, apuntes necesarios – Por Ernesto Villanueva
Los conceptos vertidos en esta sección no reflejan necesariamente la línea editorial de NODAL. Consideramos importante que se conozcan porque contribuyen a tener una visión integral de la región.
Ruptura México-Ecuador, apuntes necesarios
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La lección aprendida de este suceso inédito de violación a la sede diplomática en Ecuador, debe ser razón suficiente para que el presidente mexicano actúe con la más amplia prudencia por el bien de todos.
Todo mundo sabe de la ruptura de relaciones diplomáticas entre México y Ecuador, por la irrupción de policías de élite a la sede de la embajada mexicana ubicada en Quito. La parte normativa de este desencuentro en la agenda pública se ha tratado, empero, de manera superficial y maniquea, razón por la cual creo prudente hacer algunas reflexiones.
Primero. Hay consenso en la comunidad internacional de que el ataque a la representación diplomática mexicana fue una violación clara de lo dispuesto por el artículo 22 de la Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas, que a la letra dice:
“1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión. 2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad. 3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.” Cabe agregar que este principio no admite ningún tipo de excepción en el derecho internacional público. Pero la acción del Estado ecuatoriano no sólo se limitó a esa gravísima falta, sino que además incurrió asimismo en la violación del artículo 29 de esa misma Convención, que dispone: “La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad” (https://acortar.link/TZBW0Y). Los videos que circularon con el cuerpo maltratado del jefe de la cancillería de la embajada de México, Roberto Canseco, difícilmente podrán ser desvirtuados como prueba o al menos indicio. Seguramente México habrá de hacer valer esas dos violaciones a la Convención de Viena en la Corte Internacional de Justicia.
Segundo. Por su parte, Ecuador, supongo, habrá de invocar como atenuante que México no observó lo dispuesto por el artículo III de la Convención sobre Asilo Diplomático del 28 de marzo de 1954, que establece: “ Artículo III No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político.” Me imagino que en su defensa México habrá de sustentar la licitud del asilo político otorgado en, al menos, dos argumentos esenciales: a) El artículo IV de esa misma Convención que introduce un elemento que matiza el alcance del artículo III citado, que prescribe: “Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución.” Y b) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el asilo político externado en su opinión consultiva OC-25/18 de 30 de mayo del 2018 que amplía el núcleo protector del derecho de asilo retomando e interpretando a la luz del principio pro persona (aplicar la norma que mejor beneficie al solicitante) la Convención sobre Asilo Territorial también firmada el mismo 18 de marzo de 1954 junto a la normativa sobre Asilo Diplomático, el cual señala: “Todo Estado tiene derecho, de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno”. De esta suerte, la Corte Interamericana ha establecido que: “la concesión del asilo diplomático y su alcance deben regirse por las propias convenciones de carácter interestatal que lo regulan y lo dispuesto en las legislaciones internas. Esto es, aquellos Estados que hayan suscrito convenios multilaterales o bilaterales sobre asilo diplomático, o bien que lo tengan reconocido como un derecho fundamental en su normativa interna, se encuentran obligados en los términos establecidos en dichas regulaciones.” Así también, ha señalado que: “…los Estados de acogida están obligados por lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención, en tanto estén ejerciendo control, autoridad o responsabilidad sobre alguna persona, con independencia de que ésta se encuentre en el territorio terrestre, fluvial, marítimo o aéreo de dicho Estado. Por lo tanto, la Corte consideró que las obligaciones generales que establece la Convención Americana son aplicables a las actuaciones de los agentes diplomáticos desplegados en el territorio de terceros Estados, siempre que pueda establecerse el vínculo personal de jurisdicción con la persona concernida “. (https://acortar.link/yRYhQG). Desde 2011, México ha elevado al máximo rango constitucional el derecho al asilo en el artículo 11 de la Constitución, cuya Ley reglamentaria denominada Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político integra las dos Convenciones sobre Asilo, la diplomática y la territorial al definir en el artículo 2: “ Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Asilo Político: Protección que el Estado Mexicano otorga a un extranjero considerado perseguido por motivos o delitos de carácter político o por aquellos delitos del fuero común que tengan conexión con motivos políticos, cuya vida, libertad o seguridad se encuentre en peligro, el cual podrá ser solicitado por vía diplomática o territorial. En todo momento se entenderá por Asilo el Asilo Político.”
Tercero. También es importante apuntar que los juicios de valor críticos sobre la política interna de Ecuador externados por el presidente López Obrador pueden haber sido un elemento detonador de la actual circunstancia. De cualquier forma, la Doctrina Estrada de no intervención en los asuntos de otros países, así sea con palabras, que mantuvo México durante larga data se ha dejado de lado, haciendo difícil que, por un lado, se reivindique el principio de la soberanía nacional un día sí u otro también y, simultáneamente, se emitan consideraciones sobre asuntos que, en este caso, corresponde resolver únicamente a los ecuatorianos.
La lección aprendida de este suceso inédito de violación a la sede diplomática en Ecuador, debe ser razón suficiente para que el presidente mexicano actúe con la más amplia prudencia por el bien de todos.