El espacio de los pueblos indígenas en la nueva Constitución – Por Hernando Silva Neriz

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El espacio de los pueblos indígenas en la nueva Constitución

Por Hernando Silva Neriz

«Los candidatos a escaños de representación de pueblos indígenas en la elección del 7 de mayo deben obtener más votos que los requeridos por un candidato no indígena para ser electos. En la práctica, esto permitiría la elección de máximo dos representantes del pueblo más numeroso (pueblo mapuche) dentro del total del Consejo Constitucional, dejando fuera y sin representación a los otros nueve pueblos indígenas que habitan Chile».

El nuevo proceso constituyente en desarrollo en nuestro país no sólo ha sido «encapsulado» y distante de la ciudadanía, tal como lo hemos descrito previamente, sino que además ha reducido prácticamente al mínimo los espacios de participación de los pueblos indígenas en las instancias de toma de decisión de los contenidos de la propuesta de una nueva Carta Fundamental, según exponemos a continuación. Para la elección de consejeros del próximo 7 de mayo se observan una serie de dificultades impuestas para la potencial elección de escaños de representación de pueblos indígenas, así como la exclusión de normas susceptibles de afectarles.

Si analizamos las condiciones exigidas para la potencial elección de escaños de representación indígena, nos encontramos con lo siguiente: la fórmula establecida mediante reforma constitucional (artículo 144) establece que, para conseguir un solo escaño indígena, la suma de los votos obtenidos por todas las candidaturas de la circunscripción nacional indígena debe representar al 1,5% de los votos obtenidos en la totalidad de las 16 circunscripciones no indígenas del país. Si se toma como referencia la participación del plebiscito de salida, este requisito implica lograr más de 195 mil sufragios.

El requisito aumenta en caso de que se quieran lograr dos escaños indígenas. Ahí, el porcentaje necesario respecto de los votos nacionales se eleva a 3,5%, es decir 447 mil votos. La condición sigue aumentando en caso de querer tres o más escaños. La regla constitucional quedó así: «Por cada vez que el porcentaje de 3,5% señalado precedentemente aumente en dos puntos porcentuales, se elegirá y asignará un escaño adicional a la circunscripción nacional indígena, alternando respectivamente el sexo de la siguiente candidatura electa más votada».

Si tomamos lo anterior, no hay duda que dichas condiciones vienen a complejizar de sobremanera la posibilidad de la elección de escaños de representación de pueblos indígenas, generando incluso condiciones de participación más complejas que para el resto de la población. Por ejemplo, en el caso de la circunscripción senatorial n° 10 (Región del Biobío), que tiene un padrón electoral de 1.162.658 personas (cercano a las 1.243.322 personas que componen el padrón indígena), en las elecciones senatoriales del año 2021 los tres senadores electos fueron elegidos con la siguiente cantidad de votos: 64.319 (Sebastián Keitel, Evópoli), 59.271 (Gastón Saavedra, PS) y 35.573 (Enrique Van Rysselberghe, UDI). O sea, el total de los tres sumados (159.163 votos) contiene cerca de 35.000 votos menos de los exigidos a los pueblos indígenas para poder acceder a solo un escaño.

En resumen, los candidatos a escaños de representación de pueblos indígenas deben obtener más votos que los requeridos por un candidato no indígena para ser electos. Lo que en la práctica permitiría la elección de uno o máximo dos representantes del pueblo más numeroso (pueblo mapuche), dejando fuera y sin representación a los otros nueve pueblos indígenas que habitan Chile.

La circunstancia recién descrita contraviene absolutamente el principio establecido en el artículo 2 del Convenio 169 de la OIT, el cual establece que:

  1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
  2. Esta acción deberá incluir medida que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población.

Ello viene a dar cuenta que las condiciones impuestas para la participación indígena en el Consejo Constitucional, son abiertamente discriminatorias y distan mucho a la representación proporcional demográfica que entregó 17 escaños reservados a los pueblos indígenas en la Convención Constitucional.

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A la exclusión de espacios de participación especial indígena en el proceso y a la omisión, hasta la fecha, de un proceso de Consulta Indígena respecto a las normas susceptibles de afectarles directamente contenidas en la futura propuesta de nueva Constitución, se suman los «bordes» de la Bases de la Institucionalidad acordados por el Congreso, entre los que se establece que: «La Constitución reconoce a los pueblos indígenas como parte de la nación chilena, que es una e indivisible. El Estado respetará y promoverá sus derechos y culturas». En razón de ello, es que las normas relativas a pueblos indígenas serán de obligatoria discusión en el proceso.

La exclusión de un proceso de Consulta Indígena constituye un acto discriminatorio, que priva a los pueblos indígenas de la posibilidad del ejercicio de un derecho tan primordial como es el derecho a la consulta previa contenido en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, y cuya procedencia ha sido reconocida ampliamente en diversos espacios del ordenamiento jurídico chileno [ver «Interculturalidad, Participación y Consulta Indígena en el Reglamento de la Convención Constitucional», en CIPER 23.06.2021].

Lo aquí expuesto reitera las circunstancias de discriminación y exclusión que históricamente han enfrentado los pueblos indígenas originarios de nuestro territorio frente al sistema político y al reconocimiento y ejercicio de sus derechos. En el contexto de mínimas condiciones para la participación ciudadana, en general, e indígena, en particular, es que recae la responsabilidad de cada pueblo de decidir cómo responder a este proceso para asegurar que sus derechos colectivos se garanticen. Es por ello que se hace imperiosa una alta participación indígena en las elecciones de las y los miembros del Consejo Constitucional, para de esa forma lograr la presencia de uno o más representantes indígenas en el órgano, y de esta forma poder canalizar sus demandas históricas al debate constituyente.

También se hace urgente que los órganos considerados para el desarrollo de esta nueva fase del proceso constituyente, así como las autoridades de gobierno, adopten las medidas necesarias, incluyendo la dotación de recursos financieros, para el desarrollo de un proceso de consulta a los pueblos indígenas de las normas del anteproyecto constitucional que les conciernen, dando cumplimiento así a una obligación internacional contraída al suscribir el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

Ciper

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