El taxi, el contratado y el dueño: la terna de la propiedad y su constitucionalidad en Cuba – Por Henry Colina

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Los conceptos vertidos en esta sección no reflejan necesariamente la línea editorial de Nodal. Consideramos importante que se conozcan porque contribuyen a tener una visión integral de la región.Por Henry Colina *

El pasado 10 de abril fue proclamada en Cuba una nueva Constitución que, como todo texto de esa naturaleza, establece los principios mínimos que regirán los destinos normativos de la sociedad cubana. Estas son algunas reflexiones sobre su Título II: Fundamentos Económicos, abordadas desde lo que se entiende como propiedad y tomando partido en la discusión sobre la concentración de la misma y sus consecuencias.

Sobre la propiedad y la concentración: Apuntes conceptuales

La propiedad es una relación social. No es, como aparenta, una relación de la humanidad respecto a un objeto, sino una relación entre sujetos con respecto a un objeto. Ese arreglo social puede, en primera instancia, encontrarse entre los sujetos tanto sobre medios de consumo, como sobre medios de producción. La generalidad jurídica establece tres condiciones para cumplir con la categoría de propietario: el uso, el disfrute y la enajenación de un bien y/o servicio. Estas deben ser cumplidas por el sujeto de manera simultánea y su sociedad debe reconocer que es capaz de hacerlo de modo formal o informal.

Utilicemos a modo de ilustración el caso de un auto. El sujeto es dueño en tanto es capaz de utilizarlo, disfrutar del mismo, y al unísono, ejercer su capacidad de que nadie más lo utilice o se beneficie de él a partir de la enajenación legal. Hasta aquí es dueño de un medio de consumo, reconocido en la Constitución cubana como propiedad personal.

Sin embargo, el mismo auto se convierte en propiedad privada individual sobre un medio de producción toda vez que su propietario lo utilice sistemáticamente como taxi. Es en este apartado donde radica el pecado original de la visión jurídica: la generalización de la propiedad que resulta en un trazado de fronteras difusas, generando incertidumbre.

La diferencia es sutil, pero relevante. Ahora el auto no es solo un medio de consumo, sino la vía con la cual se brinda un servicio que posee carácter mercantil. Está en uno de los polos de una relación de intercambio y se convierte en un medio de producción. Por supuesto, las fronteras de estos reinos no son siempre divisibles, como se ha afirmado antes, el mismo objeto puede satisfacer las condiciones para ser medio de consumo y medio de producción, de ahí su confusión probable.

La apropiación comienza a jugar un papel relevante a partir de aquí. Como productor del servicio y propietario del medio el individuo se apropia del resultado de su trabajo sobre el medio de producción, es decir, obtiene el valor que añade su fuerza de trabajo. Si completamente o no, depende de su actividad productiva, de su rama, de la competencia, etc. como Marx había descrito en algún momento.[1]

Esta conjunción de productor y propietario en la misma persona no es la norma del modo de producción capitalista. Como generalidad, el capitalismo compone un sistema de relaciones sociales que, entre otras características esenciales, separa productores de propietarios. Este acto enajena al productor de la mercancía final que es resultado de su trabajo. La consecuencia es que, en suma, hay dos sujetos (luego, en la perspectiva macro-social, clases) que participan de algún modo de la apropiación del producto del trabajo.

Supongamos que el mismo individuo ahora contrata de manera sistemática a un chofer para que haga funcionar el auto como taxi. Este vínculo es clásico y con independencia de los arreglos individuales (mantenimiento, combustible, etc.) separa, de forma bien diferenciable, al productor del propietario. Es decir, existe una relación donde un sujeto aporta un medio de producción (sin cuestionar su fuente todavía) y otro sujeto aporta la fuerza de trabajo (cuya fuente sí está bien clara).

Al mismo tiempo el proceso anterior no garantiza que toda empresa capitalista sea rentable (o que el mero hecho de contratar a un trabajador implique convertirse en empresario). Eso depende, entre otras cosas, de la competencia entre ellas, las características institucionales en las que se desenvuelven (mercado de insumos, vector fiscal, etc), su propia organización, la escala de su producción, entre otras. El carácter mercantil del bien o servicio brindados sí garantiza que el gasto de este trabajo se mida indirectamente, lo cual engrana el valor de este servicio y el resto de los valores creados en la sociedad. Lo único demostrable hasta ahora con este razonamiento es el inicio de una relación dialéctica entre productor y propietario.

La relación de poder en este caso específico (el del auto) puede ser débil según la situación, pero asumamos que hay más choferes que autos, lo que es decir que el dueño del MP siempre podrá encontrar en el mercado otra fuerza de trabajo con capacidad para ejercer como chofer. Al mismo tiempo, la fuerza de trabajo “chofer” puede tener otras habilidades con las que puede seguir confluyendo al mercado de fuerza de trabajo o puede escoger no participar en el mercado de fuerza de trabajo y no cambiar sus habilidades por una remuneración. Claro, esto no lo puede hacer de forma indefinida, porque en un sistema de producción mercantil el acto de intercambio es la manera de realización del consumo individual y con él de la existencia. Por tanto, el “chofer” debe poseer alguna mercancía para intercambiar por las mercancías que necesita consumir y no produce.

De igual forma, el propietario del auto, si asumimos que no tiene otro medio de producción, necesita ponerlo a funcionar para subsistir. El precio de venta de un auto no es, incluso en las anormales condiciones de dicho mercado en Cuba, suficiente para sustraer para siempre a su vendedor de la compulsión a confluir al mercado de fuerza de trabajo. Pero, sí extiende el tiempo en que puede no aparecer como mercancía allí, lo que le otorga, aunque de manera ilusoria, una ventaja en la negociación. La característica esencial del sistema capitalista no es simplemente la enajenación de una parte del fruto productivo y la apropiación privada de este excedente. Sino que ello descansa sobre un escalón anterior, la separación del productor y el propietario del producto. Esto se enmascara en un acto de intercambio entre iguales poseedores de mercancías, que son el capital en su forma de medios de producción y capacidad de trabajo. Sabemos desde la teoría marxista que dicha igualdad es falaz.

La individualización del binomio productor-propietario no es, sin embargo, la condición del sistema capitalista moderno. Este está lleno de organizaciones y jerarquías donde la figura “productor” es cada vez más social, especializada, dividida, y difusa. Simultáneamente las sociedades accionarias, cadenas globales de valor, y otras formas de división de la propiedad sobre medios de producción de escala masiva, hacen al sujeto “propietario” cada vez más subdividido e inasible. El proceso tiene dos efectos, por un lado, se hace más difícil al productor dividido y especializado probar su derecho a la apropiación de los resultados de su trabajo y, por ende, más fácil al propietario minimizar los derechos de apropiación de un productor específico sobre un producto resultado de múltiples esfuerzos individuales.

Resulta curioso que, si bien una buena parte de las teorías económicas capitalistas no reconocen de forma directa u olvidan de plano la relación de poder entre el capital y el trabajo, sí tienen explicaciones muy convincentes sobre por qué es necesaria la concentración y centralización de capital en las organizaciones. El surgimiento de las empresas no es solo resultado de la especialización de los productores, sino también del uso del mercado como forma de intercambio. El motor de la competencia, los costos de transacción, el volumen de las inversiones, las incapacidades para conocer y establecer contractualmente todos los riesgos de una operación de intercambio, etc. están en la base del “tamaño” de las empresas. Es por ello que la concentración del capital de la empresa es resultado del mercado en el que se desempeña, su nivel de competencia y de la capacidad de enajenación de trabajo que la misma tenga. La centralización de capital expresa la capacidad pública, gubernamental, para regular determinadas estructuras de mercado; es decir, para hacer valer lo que el aparato estatal interpreta como aceptable en una sociedad.

Esta exhaustiva introducción debe servir como momento esclarecedor de dos cuestiones ausentes en el capítulo de fundamentos económicos de la Constitución. En primer lugar, la relevante distinción entre propiedad sobre medios de producción y propiedad sobre medios de consumo (también conocida como propiedad personal). Segundo, y no menos importante: para que una forma de propiedad se realice también deben realizarse las funciones de cada quien que participe en ese proceso de producción, en el caso anterior los sujetos “productor” y “propietario”. Parece una obviedad, pero es muy significativo para el caso de la propiedad social, donde el sujeto propietario es la sociedad, a diferencia de la propiedad estatal, donde el sujeto propietario es la sociedad mediada por el Estado.

La norma constitucional y los desafíos que aún quedan

Sobre el dilema anterior hay mucho escrito, pero (después de tanto tiempo de una contradicción entre los artículos 14 y 15 de la Constitución de 1976 [2]) la nueva Constitución sale del paso cuando bautiza la propiedad socialista de todo el pueblo como aquella en que: “…el Estado actúa en representación y beneficio de aquel como propietario”. Esto quiere decir que la única forma en que el sujeto productor puede hacer valer sus derechos de propietario es a través de la maquinaria estatal. La incorrecta (cargada de incertidumbres y abstracciones) definición de los sujetos de propiedad, que tiene tanto que ver con los derechos de apropiación, es la principal responsable de la redacción inexacta del artículo 30. Este comienza a fallar cuando plantea que: “La concentración de la propiedad en personas naturales o jurídicas no estatales es regulada por el Estado, el que garantiza, además, una cada vez más justa redistribución de la riqueza, con el fin de preservar los límites compatibles con los valores socialistas de equidad y justicia social.”

Se señalan dos incongruencias fundamentales en el apartado de la concentración de la propiedad:

Una de ellas se aprecia en la clasificación de qué propiedad es regulada en tanto su concentración. Es decir, si es propiedad sobre los MP o sobre medios de consumo. Esta disquisición no es menor. La clave está en saber qué bienes son propiedad privada capitalista, es decir capital, y qué bienes son propiedad personal, aunque asuman tipo de riqueza. Para ello es pertinente clasificar y transparentar los arreglos productivos que, en la Cuba de hoy, tienen nombres que encubren las verdaderas relaciones de producción. Si no se establecen criterios precisos de demarcación se invita a la discrecionalidad. Debe, por tanto, ser objeto de profundo análisis la ley enunciada al final de este artículo que regulará el “efectivo cumplimiento” del ambiguo espíritu recogido aquí.

La segunda incongruencia es relativa a las formas de propiedad donde no se permitirá la concentración, que se circunscribe a las llamadas no estatales. Se está perdiendo la oportunidad de regular la centralización de propiedad en las empresas estatales, y con ello la regulación de los monopolios y otras estructuras de mercado.

La riqueza de una sociedad no solo se mide por el valor que genera el modo (los modos) de producción de la sociedad en un período específico de tiempo. La riqueza es un stock, tiene un componente histórico y acumulativo. No toda la riqueza se traduce en propiedad sobre medios de producción (aunque podría transformarse también en eso), pero sí es, indiscutiblemente, medida sobre medios de consumo. Una parte importante de la riqueza se obtiene a través de la apropiación de los productos del trabajo y esta, a su vez, es resultado de las condiciones de la producción.

En realidad, en una polémica reescritura de este artículo debería prohibirse la enajenación de trabajo. Pero si avanzáramos en su misma línea tendríamos que plantearnos la forma en que tomará cuerpo esta política económica, lo que equivale a preguntarse: ¿Cómo se regulará la concentración de propiedad en las formas no estatales y las personas naturales?

Si en las personas naturales hay concentración de la propiedad sobre bienes de consumo y esta es legítima, es decir, resultado de su trabajo, entonces no puede limitarse de partida, aunque sí regularse mediante la política impositiva. Lo que deben garantizarse son las condiciones de transparencia y fiscalidad para comprobar y dar fe de su legitimidad. ¿Cuál es el límite de lo que se considera “concentrar”? ¿Qué sucedería de tener que declarar la procedencia de la concentración de bienes de consumo? ¿Qué sucedería, por ejemplo, si todos los hacedores de política en Cuba tuvieran que hacer declaración jurada de su patrimonio (y sus fuentes) antes de ejercer y luego después de finalizar? ¿Qué sucedería si estos records fueran de dominio público?

El artículo que analizamos enfatiza en las llamadas formas no estatales. De acuerdo a esta Constitución esas son: la mixta, la privada, la personal, la cooperativa, y la de las organizaciones e instituciones. ¿Cómo se regula que no se concentre la propiedad aquí? ¿Qué significa que se concentre la propiedad? ¿Es esta una limitación al crecimiento de las empresas no estatales? ¿Cuál es el límite al crecimiento? ¿En recursos, empleados, capital físico, edificios? Parece ser que en realidad es un temor al crecimiento de las relaciones sociales de producción capitalistas, lo que es decir de la enajenación de trabajo.

Al mismo tiempo, aunque no de forma explícita, parece responsabilizarse a la propiedad social (y la forma que asume de empresa estatal) de eliminar la enajenación de trabajo. Esto evidentemente no ha acontecido aún. Algunas de las explicaciones pasan por la centralización excesiva que es típica a la “estatalidad” cubana. El proyecto pierde la oportunidad de legislar otras formas de asociación social del trabajo, como la propiedad pública (más incluyente en sus escalas territoriales), la propiedad comunitaria (acotada por su alcance local) o la autogestión obrera. En este apartado no se generan alternativas a la centralización de la propiedad en empresas estatales. Se escapa la posibilidad de constitucionalizar métodos de defensa de los consumidores, a partir de la protección de sus derechos, y de la garantía de no perpetuar prácticas monopólicas lesivas a los ingresos individuales y familiares.

Finalizando con el hipotético dueño del taxi en la realidad cubana. ¿Cómo queda clasificado? Pues en pequeño propietario capitalista si contrata fuerza de trabajo y en pequeño productor mercantil si no lo hace. Las implicaciones de su posición con respecto al medio de producción son relevantes, pero no deciden el juego en Cuba. De lo que hablamos aquí no es de la eliminación total, o la minimización de otras relaciones de propiedad con respecto a medios de producción en el país que han sido tratadas constitucionalmente como no estatales. En las condiciones actuales eso es poco menos que imposible y/o deseable. Debe entenderse que el incremento sostenido del bienestar de los ciudadanos es norma de cualquier gobierno. Más importante que restringir de partida la concentración de la propiedad es transparentar el origen de esa concentración en cualquier forma de propiedad sobre medios de producción y regular en consecuencia; más necesario que numerar las actividades del trabajo por cuenta propia es superar la enajenación forzosa de trabajo mediante la verdadera realización de la condición de co-propietarios de los medios fundamentales de producción; más urgente para el ordenamiento legal cubano que jerarquizar, en dudosa socialización formal, los tipos de propiedad, es crear las condiciones para que todas las formas productivas contribuyan al bienestar popular.

La nueva Constitución, más avanzada que su predecesora en muchos aspectos, nace desde sus fundamentos económicos con algunas ambigüedades y vacíos que pueden apoyar defectos en las próximas normas de menor nivel.

Una realidad más heterogénea, de relaciones de propiedad inacabadas, en formación, no puede darse el lujo de no definir correctamente los derechos de propiedad y apropiación.

Quedará ya para el texto de subsiguientes leyes, como la de asociaciones empresariales (y su redefinición de la empresa privada y la empresa estatal), el trazado correcto de los límites de una y otra. Ello deberá acompañarse de adecuaciones en la norma tributaria y de muchos otros instrumentos regulatorios en el entorno institucional cubano para delinear el terreno de juego, poner las reglas del mismo y corregir las desviaciones. Solo en tal caso, ya con todos los actores alineados en torno al bienestar de la sociedad, se podrá apuntar a la consecución de los ya normativamente constitucionalizados valores socialistas de equidad y justicia social.

Notas:

[1] Ver. El Capital, Tomo III, Capítulo IX, página 124.

[2] ARTICULO 14.-En la República de Cuba rige el sistema de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción… ARTICULO 15.-Son de propiedad estatal socialista de todo el pueblo (y aparecen una serie de medios de producción).

* Profesor de la Facultad de Economía de la Universidad de La Habana.


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